Casación 428-2009

Sentencia del 19/10/2010

“...Al respecto, la Cámara estima que las leyes aplicadas por la Sala Jurisdiccional en la sentencia impugnada [incisos 1 y 4 del Artículo 2, e incisos 1 y 3 del artículo 3, y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] son las pertinentes, toda vez que de conformidad con dichas normas, las ventas que realicen las personas individuales o jurídicas establecidas en la Zona Franca, con las entidades situadas en el territorio aduanero nacional, se deben considerar afectas al pago del impuesto al valor agregado como acertadamente fue considerado en el dictamen emitido por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Estudios, Sección Tributaria que dice: “...”. De lo anterior se colige que la entidad contribuyente sí tiene derecho a la devolución del crédito fiscal acumulado a su favor, conforme los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ...En consecuencia, si el impuesto fue pagado por el contribuyente, es incuestionable que tiene el derecho a que se le devuelva el crédito fiscal generado. Además, sí era necesaria la aplicación del artículo 23 que se denuncia como infringido, toda vez que la Administración Tributaria contaba con treinta días hábiles para resolver por tratarse de un reclamo trimestral, para pronunciarse sobre la solicitud presentada por la entidad contribuyente, y al no haberlo hecho en el plazo legal, se tuvo por resuelta favorablemente tal petición. De lo expuesto se establece que la Sala sentenciadora no hizo aplicación indebida de los artículos citados, por lo que debe desestimarse el submotivo de casación relacionado...”